Académico de la Facultad de Derecho de la UNAM, socio de la firma Zeind & Zeind y miembro del Sistema Nacional de Investigadores.
El acuerdo inconstitucional
El acuerdo de Andrés Manuel López Obrador para proteger los proyectos y obras de infraestructura contraviene diversos principios básicos y distintas normas que se encuentran jerárquicamente por encima de él.
El acuerdo de Andrés Manuel López Obrador para proteger los proyectos y obras de infraestructura contraviene diversos principios básicos y distintas normas que se encuentran jerárquicamente por encima de él.
El pasado lunes se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo por medio del cual se instruyó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (APF) para realizar algunas acciones relacionadas con los proyectos y obras del gobierno de México en donde, además, estas últimas son consideradas de seguridad nacional, prioritarios y estratégicos.
Es en el artículo 1º del acuerdo que se declaran de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México asociados a infraestructura de diversos sectores, cuando por su complejidad y magnitud se consideren estratégicos y/o prioritarios para el desarrollo nacional (el acuerdo).
Llama la atención que se pretenda que a través de un acto administrativo de este tipo se declaren de seguridad nacional diversas obras que no se encuentran mencionadas y que, en caso de que el documento produzca efectos jurídicos, estos pudieran hacerse extensivos a un número indeterminado de proyectos, no aportando la certeza jurídica que las autoridades deben brindar. Además de ello, el contenido de la Ley de Seguridad Nacional establece diversos criterios que arrojan la idea de que la seguridad nacional y y los elementos que la pueden amenazar están directamente relacionados con la idea de la defensa de la soberanía, siendo la búsqueda de una mayor eficiencia en los procedimientos administrativos al interior de la APF (finalidad que se ha afirmado que tiene el acuerdo) claramente de menor importancia y envergadura que esta última.
El hecho de que diversas obras hayan sido declaradas de seguridad nacional implica la inclusión de estas en un régimen excepcional que, por tener ese carácter, las sujeta a reglas diferentes a las que se le aplican a las demás y las cuales son definitivamente más flexibles desde el punto de vista de la administración.
Desde la perspectiva del Derecho administrativo, en este documento se introducen conceptos que pueden ser considerados prácticamente inéditos, pero no por ello correctos, se trata de la irrupción de una “autorización provisional” a la presentación de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras, y también se encuentra a la conocida como “afirmativa ficta”, en este caso pudiendo aparecer en un plazo de cinco días hábiles.
Respecto de la “autorización provisional”, a través de esta figura se asume que los dictámenes, permisos o licencias serán objeto de una “autorización definitiva”, pues la primera operará durante 12 meses, “periodo en el cual se deberá obtener, conforme a las disposiciones aplicables, la autorización definitiva”. Es bien sabido que para obtener una autorización es primordial cumplir con los requisitos que establece la norma, por lo que el inicio y ejecución de los trabajos de manera paralela al análisis de cada caso, puede conllevar que algo que no fue autorizado definitivamente, sí haya sido autorizado provisionalmente, por lo que de causar daños y al hacerlo a lo largo de un año sería muy difícil volver las cosas al estado que guardaban anteriormente, haciéndolos irreparables.
Por lo que hace a la “afirmativa ficta” cabe decir que es una figura que opera ante la aparición de otra conocida como “silencio administrativo”, la cual se presenta cuando la administración se abstiene, de manera prolongada, de manifestar su voluntad (en el caso se abstiene de autorizar o no autorizar). La Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala precisamente lo contrario (la “negativa ficta”) y un plazo significativamente mayor, pues su artículo 17 ordena que “no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente”.
Como puede verse, el acuerdo contraviene diversos principios básicos y distintas normas que se encuentran jerárquicamente por encima de él (la Constitución, por ejemplo), lo cual hace que sus finalidades aun pudiendo ser nobles, no sean lo suficientemente beneficiosas para cambiar paradigmas dentro de un Estado de derecho.
Sin duda sería deseable que la capacidad material y voluntad del gobierno fueran las suficientes para reducir los plazos en que se responde a las peticiones de los particulares, sin embargo, incluir solo algunas obras en el régimen de excepción que brinda considerarlas de seguridad nacional sin los motivos suficientes para serlo hace que este acuerdo sea por demás controvertible al ser claramente inconstitucional.