¿Por qué es inconstitucional el decreto que militariza la seguridad pública?
¿Qué sucede con el decreto presidencial que militariza la seguridad pública? Foto: Gobierno de México.

Lo primero, recordemos que el 11 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto presidencial denominado ‘Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria’.

Mediante el citado instrumento, el presidente de la República ordenó el despliegue e intervención de las Fuerzas Armadas en todo el país, a efecto de realizar tareas de seguridad pública, señalando una vigencia para dicho mandato que abarcaría desde el día de su publicación y hasta el 27 de marzo de 2024.

Ahora bien, según el artículo 129 constitucional –que dicho sea de paso conserva su redacción original desde 1917–, en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Lo anterior implica que, desde su concepción, el texto constitucional buscó hacer una clara distinción entre las autoridades policiales y las militares, siendo las primeras las encargadas de la seguridad cotidiana, mientras que las segundas tenían a su cargo la seguridad nacional.

No obstante lo anterior, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaba constitucionalmente válido, que las Fuerzas Armadas participaran en la ejecución de auxilio de las autoridades civiles, siempre que su intervención cumpliera con una serie de parámetros, a saber: (i) se encuentra condicionado a que exista una solicitud expresa por parte de las autoridades civiles; (ii) que su intervención se encuentre subordinada al mando de dichas autoridades civiles; y (iii) que en el desempeño de sus funciones, los efectivos y autoridades militares respeten en todo momento los derechos humanos.

Así, conforme al criterio adoptado por nuestro Máximo Tribunal, podría interpretarse que en caso de no concurrir los citados requisitos, la intervención del ejercito y la marina no podrían considerarse válidas, ni mucho menos apegadas a la constitución.

En forma adicional, tanto la doctrina jurídica, como algunos criterios judiciales, han desarrollado en forma más precisa los requisitos que deben cumplirse para que las Fuerzas Armadas puedan participar en funciones civiles, señalando que su intervención debe ser siempre de manera extraordinaria, subordinada, complementaria, además de encontrarse debidamente reglada, a efecto de permitir su fiscalización. Ello sin obviar el requisito ya desarrollado por la Corte, consistente en el irrestricto respecto de los derechos humanos.

En ese sentido, el ejemplo por excelencia de la intervención de las Fuerzas Armadas en auxilio de las autoridades civiles, cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos antes apuntados, lo encontramos en el denominado ‘plan DN-III-E’, mismo que data de 1996, año en que se introdujo formalmente en la planeación de Defensa Nacional como anexo “E”.

Dicho ‘plan DN-III-E’, constituye propiamente una intervención extraordinaria, pues solamente opera en casos de desastres naturales, facultando a los militares a participar en las labores de auxilio, siendo estos asignados a una región geográfica específica y durante un periodo de tiempo delimitado. Al mismo tiempo su intervención se encuentra subordinada a las propias autoridades civiles que integran el Sistema Nacional de Protección Civil, y en ese sentido se puede afirmar que las complementan. Finalmente, el citado plan se encuentra debidamente reglado, toda vez que existen disposiciones claras que delimitan sus alcances, procesos y acciones.

Pero ¿qué sucede con el decreto presidencial que militariza la seguridad pública? ¿cumple con estos requisitos?

Una vez establecidos los parámetros conforme a los cuales debe analizarse el mencionado acuerdo presidencial, resulta mucho más sencillo advertir su inconstitucionalidad.

Por ejemplo, no puede considerarse que cumple con el requisito de excepcionalidad, pues aún cuando su vigencia se encuentra plenamente definida a ocurrir en marzo de 2024, lo cierto es que prácticamente abarca todo lo que resta del sexenio, habilitando así la intervención de las Fuerzas Armadas de manera permanente durante casi cuatro años de forma ininterrumpida. En forma adicional, el referido acuerdo no acota sus efectos a una región del país, lo que se traduce en que su aplicación ocurre en toda la geografía nacional.

De igual forma la intervención ordenada no cumple con el requisito de subordinación, pues aún cuando el acuerdo instruya al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana a coordinarsecon los Secretarios de la Defensa Nacional y la Marina, ello no implica que los efectivos castrenses asignados se encuentren subordinados a un mando civil. Incluso, la falta de certeza por cuanto hace a la subordinación, se extiende al ámbito de la fiscalización, pues el propio acuerdo resulta ambiguo por cuanto hace a los mecanismos de supervisión y control a los que estarán sometidas las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del citado instrumento.

Finalmente, del mencionado decreto tampoco se pueden deducir reglas claras de actuación, lo que implica el incumplimiento del diverso requisito consistente en la debida reglamentación. Respecto de este punto, el instrumento señala que serán los Secretarios antes mencionados –SSPC, Defensa y Marina– los que habrán de “[…] definir la forma en que las actividades de la Fuerza Armada permanente complementarán la función de la Guardia Nacional”.

Además de lo aquí apuntado, en 2021 un Juzgado Federal concedió un amparo mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del citado ‘ACUERDO por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria’.

Así, en la sentencia pronunciada dentro del juicio de amparo indirecto 390/2020, la Jueza del Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Guanajuato, determinó su inconstitucionalidad partiendo del análisis de dos aspectos fundamentales:

1. La existencia de un vicio formal, pues el Presidente de la República carece de facultades para regular la actuación de las Fuerzas Armadas, toda vez que sus atribuciones constitucionales se limitan a la capacidad de disponer de dicha fuerza, pero únicamente dentro del marco regulatorio que emita el propio Poder Legislativo.

Esto es, el presidente tiene facultades ejecutivas, no facultades normativas.

2. Asimismo, también refirió que dicho decreto presentaba un vicio material, ante la ausencia de reglas que delimitaran la actuación del ejército en las tareas asignadas.

Todo lo aquí mencionado, tendrá que ser motivo de análisis y estudio por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de resolver la controversia constitucional 90/2020, misma que fue interpuesta en junio de aquel año por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la legisladora panista Laura Rojas.

Ya lo he apuntado en este espacio previamente, el camino hacia la consolidación de la militarización pasa por la Corte, y serán sus miembros quienes habrán de determinar si le cierran el paso o permiten que se instaure un régimen militar de facto.

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