La prisión preventiva oficiosa
Perístasis

Jefe de la División de Educación Continua de la Facultad de Derecho de la UNAM, socio de la firma Zeind & Zeind y miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

X: @antoniozeind

La prisión preventiva oficiosa
Foto: SCJN

Luego de una serie de discusiones que se han dado en diversos ámbitos, incluyendo el de la academia, finalmente el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutirá el próximo 5 de septiembre los asuntos relacionados con la Prisión Preventiva Oficiosa (PPO).

Fue el ministro Luis María Aguilar Morales quien elaboró el proyecto de sentencia en el que se propone declarar inconstitucional la PPO, requiriendo para que esta sea aprobada de los votos de por lo menos ocho de las y los 11 ministras y ministros de la SCJN.

Entre los argumentos del ministro Aguilar Morales para proponer la expulsión del orden normativo del artículo 19, párrafo segundo, última parte, constitucional y del artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), considera que la PPO conlleva penas anticipadas, desproporcionadas y arbitrarias.

La última parte del párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, establece los casos ante los que opera la PPO, que es aquella medida cautelar que el juez ordena “automáticamente” frente a una serie de supuestos ahí enlistados cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, o lo que es lo mismo cuando hay peligro de sustracción del imputado al proceso (peligro de fuga).

Por lo que hace al CNPP, a partir de su artículo 155 se detallan las medidas cautelares que el juez podrá imponer al imputado, encontrándose ahí la prisión preventiva y también señalándose en el numeral 156 que se debe determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Asimismo, el artículo 167 detalla una lista de delitos que particularmente ameritan la PPO y que en los últimos años se ha incrementado de manera clara.

De manera paralela a lo que está sucediendo en la SCJN, el pasado viernes 26 de agosto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llevó a cabo la audiencia pública en la que se presentaron alegatos sobre el caso García Rodríguez y Otro vs. México. Este caso se relaciona con la responsabilidad internacional de México por las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Entre otras cosas, en este caso se pudo observar que estas personas fueron detenidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención, que aquí la figura del arraigo constituyó una privación de la libertad arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia, y que la prisión preventiva posterior al arraigo fue arbitraria, destacándose además por haber durado 17 años.

Es decir, actualmente la discusión en torno a esta medida cautelar se encuentra viva en diversas vías y bajo diferentes perspectivas, aunque es cierto que desde cualquier punto de vista es una inaceptable la existencia de una medida como la prisión preventiva (por la cual de la totalidad de personas presas el 40% se encuentran privadas de la libertad sin haber sido sentenciadas).

En las próximas semanas seremos testigos de debates tanto en la SCJN como en la CIDH sobre esta figura de cuya aplicación se ha abusado. No obstante, a pesar del consenso que esta medida cautelar puede lograr tener en su contra, no se debe dejar de tomar en cuenta lo expresado por el doctor Diego Valadés respecto de los alcances y límites de nuestro tribunal constitucional al tomar una decisión de este calado, pues de sostener que “una parte de la Constitución sería inconstitucional… ella misma tomaría la decisión de desaplicarla”. Lo anterior, podría convertirse en un ejemplo peligroso que haría que en los hechos la SCJN se convirtiera en un poder constituyente y, por tanto, excediera sus alcances y límites característicos en un Estado constitucional de derecho.

Síguenos en

Google News
Flipboard