La Suprema Corte y el fin de la militarización en México
Temis y Deucalion

Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, cuenta con estudios de especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, así como Maestría en Derecho Fiscal.

X: @rodrguezaleman

La Suprema Corte y el fin de la militarización en México
Foto: Especial

El avance de la militarización en nuestro país no podría entenderse –o explicarse– sin la participación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tenido en dicho proceso.

Por lo menos desde 1996 y hasta la fecha, en cada asunto en que nuestro máximo tribunal ha tenido la oportunidad de frenar la intervención expansiva de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública, pareciera siempre decantarse por una interpretación de la Constitución en términos habilitantes y no restrictivos.

En nuestra Carta magna son pocos los artículos que permanecen inalterados desde su aprobación original. Uno de ellos, cuya redacción se conserva intocada hasta nuestros días, es el 129 constitucional, en el cual se consagran dos cuestiones fundamentales para la concepción y construcción de un Estado democrático: (i) contiene una limitación expresa a las funciones militares en tiempos de paz; y (ii) prevé el concepto de disciplina militar, como campo de acción de las fuerzas castrenses.

“Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.

Sin embargo, desde la acción de inconstitucionalidad 1/96, la Suprema Corte consideró que dicho artículo –129 constitucional– interpretado en forma conjunta con otros tantos de la norma fundamental conducía a afirmar que la intervención del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, resultaba válida en tiempos de paz, siempre que mediara solicitud expresa de las autoridades civiles, a las que deberían estar sujetos, de conformidad con la propia constitución y las leyes.

Numerosos autores coinciden al señalar dicha sentencia como el inicio de una línea jurisprudencial que ha validado, desde sede constitucional, el avance del proceso militarizador de la seguridad pública

También muchos otros –entre los que me incluyo– sostienen que el citado 129 constitucional siempre debió interpretarse como una disposición restrictiva, conforme a la cual la actuación de las autoridades militares y efectivos castrenses se encontrara reducida a escenarios taxativos, a saber: la cláusula de protección federal contenida en el artículo 119 constitucional o el estado de excepción establecido en el artículo 29 constitucional, no más.

No obstante, y pese a que el máximo tribunal ha modificado su línea jurisprudencial en muchos otros asuntos desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, tratándose de la intervención de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública, el citado criterio permanece sin cambios desde la lejana Novena Época.

Ahora bien, todo esto podría cambiar, en caso de aprobarse en sus términos el proyecto de sentencia presentado por el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá en el contexto de la acción de inconstitucionalidad 137/2022.

En dicho asunto, una minoría de senadores impugnó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas leyes en materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2022.

El proyecto de sentencia plantea la invalidez de las porciones normativas que trasladan a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) el control administrativo, presupuestario y de mando de la Guardia Nacional. En aras de justificar dicha decisión, el ministro ponente hace una excelente relatoría del proceso deliberativo que llevó al poder reformador de la Constitución a establecer con toda claridad que la Guardia Nacional sería un cuerpo policial de carácter civil adscrito a la Secretaría del ramo de seguridad pública.

“La adscripción formal al ramo de la seguridad pública pretendió fungir, según la intención del órgano reformador, como una garantía del mayor consenso alcanzado durante el proceso de reforma constitucional: el carácter civil de la Guardia Nacional”.

Pero sin duda, el aspecto que más destaca del proyecto de sentencia es la propuesta que se hace de abandonar por completo el criterio adoptado en la acción de inconstitucionalidad 1/96, lo anterior a la luz de la evolución normativa que ha tenido nuestro país durante las últimas décadas, así como de la nutrida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual constantemente se ha reiterado el carácter excepcional de la intervención militar en cuestiones de seguridad pública.

A decir del ministro ponente, no es posible seguir afirmando que una interpretación armónica y lógica del artículo 129 constitucional autoriza a considerar que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles cuando estas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Tampoco es posible derivar del artículo 129 que el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes.

Lo que se propone es un cambio paradigmático en el entendimiento de la intervención de las Fuerzas Armadas, mediante el cual se establezca como nuevo criterio la regla general, según la cual ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar, esto es, entender que del artículo 129 no deriva una habilitación constitucional, deriva una prohibición.

No exagero al afirmar que estamos frente a uno de los asuntos más trascendentales en la vida democrática de nuestro país. Estas líneas resultan insuficientes para explicar los alcances positivos que tendría este nuevo precedente que se plantea. En caso de aprobarse por una mayoría calificada de ministros, estaríamos sin duda ante fin del proceso militarizador de la seguridad pública en México.

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